FacebookTwitteremailPrintLa iniciativa es promovida por el diputado Esteban Vitor y establece la aplicación de cualquiera de estos “recursos procedimentales” cuando se deba “investigar y prevenir delitos complejos” en territorio entrerriano • “Observamos antecedentes que justifican plenamente su incorporación”, fundamenta el legislador cuyo texto apunta al “aggiornamiento” del ordenamiento procesal provincial en tanto las herramientas con […]
La iniciativa es promovida por el diputado Esteban Vitor y establece la aplicación de cualquiera de estos “recursos procedimentales” cuando se deba “investigar y prevenir delitos complejos” en territorio entrerriano • “Observamos antecedentes que justifican plenamente su incorporación”, fundamenta el legislador cuyo texto apunta al “aggiornamiento” del ordenamiento procesal provincial en tanto las herramientas con que cuenta “son insuficientes, anticuados, ineficaces”
Una iniciativa del diputado provincial de Cambiemos, Esteban Vitor, busca incorporar al ordenamiento procesal entrerriano distintos “recursos procedimentales” para los casos en que el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial y la Policía de la Provincia se deban “investigar y prevenir delitos complejos”.
Se trata de las figuras del testigo de identidad reservada, arrepentido, agente encubierto, agente revelador, informante, más las de entrega vigilada y/o prórroga de jurisdicción.
“La aplicación de cualquiera de estos recursos procedimentales se rige por los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”, expresa Vitor en el proyecto.
• ¿A qué delitos complejos se refiere?
Según el proyecto de ley, se consideran delitos complejos a:
a) El secuestro extorsivo: cuando inequívoca y fehacientemente se acreditará que los hechos tuvieron estricta motivación particular y no resulte afectada la seguridad del
Estado Nacional o sus instituciones;
b) Los delitos contra la Administración Pública Provincial o Municipal;
c) Los delitos de narcomenudeo comprendidos por la Ley de desfederalización parcial de la competencia penal en materia de estupefacientes Ley Nacional N° 23.737 y sus modificatorias, en los términos, condiciones y alcances previstos por la Ley Nacional N° 26.052, conforme la adhesión provincial realizada mediante Ley 10.566.
d) El lavado de activos de origen ilícito, cuando no correspondiese a la competencia federal.
e) Asociación Ilícita.
f) Los cometidos contra el régimen tributario provincial o municipal, cuando la conducta haya afectado a las haciendas locales.
• El por qué del proyecto
Refiere luego en el apartado de los “Fundamentos” que “los delitos complejos de competencia Federal cuentan como herramienta legal para su investigación y prevención, con las disposiciones de la Ley 27.319” la cual incorporó las figuras a las que se refiere el texto en de su autoría.
Pero en nuestra Provincia y en relación estrictamente a los delitos de competencia local, “observamos antecedentes que justifican plenamente la incorporación de estas nuevas herramientas, procedimentales a la investigación y juzgamiento de determinados delitos de competencia penal provincial, de características complejas”, señala y toma como referencia que “el testigo protegido o el arrepentido se relacionan con la evolución delictiva, la sofisticación, el grado de violencia, el alto poder de intimidación y la capacidad de agresión”.
En ese sentido, asegura que son “el marco amenazante que gravita tanto sobre los testigos como sobre los operadores judiciales (sin excluir a los propios abogados defensores) y el desarrollo de las técnicas delictivas en procura de impunidad” los que impulsaron este proyecto.
“El Código Procesal Penal de la Provincia se acerca a estos conceptos pero hoy -a la luz de la evolución de la realidad estos plexos normativos aparecen insuficientes, anticuados, ineficaces. De allí la necesidad de enriquecer el código de rito, armonizando al mismo con la legislación nacional vigente y -principalmente- reformulando las herramientas idóneas a la difícil encrucijada que los “Delitos complejos” nos plantean”, agrega Vitor.
“La política criminal de la época mantiene, en su generalidad, una visión dirigida a la intensificación y adaptación de los mecanismos investigativos, adaptados a las nuevas formas de perfeccionamiento criminal. De allí el aggiornamiento que es necesario incorporar al ordenamiento procesal provincial”, acota en otro tramo de la justificación.
• Algunos pasajes del proyecto
Arrepentido. Artículo 16º.- El imputado por cualquier delito complejo contemplado en esta Ley que antes del dictado de sentencia definitiva decida colaborar eficazmente con la investigación brindando información significativa sobre la identidad de otros partícipes, o que permita el secuestro judicial del cuerpo del delito durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación, podrá ser beneficiado con la reducción de hasta la mitad de la condena. Para que ello tenga lugar, la declaración prestada por el “arrepentido” debe:
a) Revelar la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan su procesamiento o un significativo progreso en la investigación;
b) Aportar información que permita secuestrar bienes, dinero, sustancias o cualquier otro activo de importancia;
c) Brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito complejo o la perpetración de otro;
d) Ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas siempre que el delito complejo en el que se encuentre imputado el “arrepentido” fuera
más leve que aquel respecto del cual brindara o aportara colaboración.
e) Permita acreditar la existencia de asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, determinando así el respectivo sometimiento a proceso a quienes no hubieran sido imputados hasta entonces.
Artículo 17º.- El “arrepentido” asume responsabilidad penal por sus dichos. Sólo el aporte relevante habilita el tratamiento punitivo benéfico del imputado. Agente encubierto. Artículo 18º.- El “agente encubierto” es el funcionario de la fuerza policial, altamente calificado y autorizado por su superioridad que, con autorización judicial, oculta su identidad para infiltrarse o introducirse en organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de comprobar la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley o impedir su consumación, identificando a sus autores, partícipes o encubridores. Artículo 19º.- La procedencia de este recurso es restrictiva, excepcional y admisible cuando:
a) las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo. b) Sea imposible acudir a otra vía probatoria;
c) El hecho punible sea de considerable significado. Artículo 20º.- La intervención del Agente Encubierto se limita a la ejecución de tareas de campo estrictamente necesarias. Artículo 21º.- Dispuesta la actuación del “agente encubierto”, su designación y protección quedan a cargo y bajo responsabilidad de la Policía y el Poder Judicial de la Provincia. La designación, identidad y demás aspectos relacionados con el cargo son reservados. Artículo 22º.- La Policía de la Provincia de Entre Ríos tendrán a su cargo la selección y capacitación del personal que actúe como “agente encubierto”.
Agente revelador. Artículo 24º.- El agente revelador es aquel agente de la fuerza policial designado para simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros, de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o participar de cualquier otra actividad tendiente a la preparación o realización de algún delito complejo, con la finalidad de identificar a las personas implicadas, colaborar con su detención, incautar bienes, liberar a las víctimas o colectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento del hecho ilícito.
El accionar del agente revelador no está destinado a infiltrarse dentro de organizaciones criminales para formar parte integrante de ellas.
Informante. Artículo 32º.- El informante es aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporta a la policía o al Fiscal datos, informes, testimonios, documentos o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil para iniciar o guiar la investigación, detectar asociaciones ilícitas o personas dedicadas a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados por la presente ley.
Artículo 33º.- El informante no es agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación del delito complejo en ese carácter bajo garantía de mantener estricta reserva de su identidad.
Artículo 34º.- De ser necesario, por encontrarse en riesgo su vida o la de cualquiera de los miembros de su familia, se establecerán medidas de protección idóneas sobre el informante y su grupo familiar.