El Sueldo Anual Complementario debe ser abonado cada año en dos cuotas: la primera con vencimiento en junio y la segunda en diciembre. Cuál es la fecha límite para cobrarlo y qué tomar en cuenta para saber el monto.
Durante diciembre, a los trabajadores de empresas privadas y
del sector público les corresponde recibir el segundo pago del Sueldo Anual
Complementario (SAC).
Según lo dispuesto por la Ley 27.073, el mismo
debe ser abonado cada año en dos cuotas: la primera con vencimiento en junio y
la segunda en diciembre.
El último mes del año se debe cobrar antes del 18, que este año cae viernes. Este límite para el cobro se estableció en 2015, cuando se
sancionó la Ley 27.073, impulsada por el entonces senador Eugenio
“Nito” Artaza.
Hasta ese momento, la Ley de Contrato de Trabajo
preveía que el pago del aguinaldo se podía hacer efectivo hasta el 31 de
diciembre.
Cómo calcularlo
En el caso de los trabajadores que tienen menos de un año de antigüedad, el aguinaldo se liquida de manera
proporcional al tiempo trabajado en cada semestre, publica el sitio Iprofesional.
Para estimar el cálculo del aguinaldo se puede tomar la mitad del mejor sueldo dividido por 6 y multiplicarlo
por la cantidad de meses trabajados.
O también multiplicar el tiempo trabajado en el semestre por
la mitad de la mayor remuneración mensual y dividir el resultado por seis. En
el caso del personal de casas particulares, los empleadores deben abonar el
aguinaldo durante diciembre y también se calcula tomando el 50% del mejor
sueldo del último semestre.
Si la prestación de servicios es inferior a los
seis meses, el aguinaldo deberá liquidarse en forma proporcional a los meses
trabajados.
Por ejemplo, si se trabajó solo cuatro de los últimos seis meses, corresponderá como aguinaldo el 66,67% (cuatro meses sobre seis) del 50% del mejor sueldo de los últimos cuatro meses.
Más detalles sobre el cálculo
De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los empleados
no hayan realizado actividad el semestre completo, el cálculo proporcional del
aguinaldo se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: el tiempo trabajado en
el semestre multiplicado por la mitad de la mayor remuneración mensual,
dividida por seis meses.
También se presentan distintos problemas a
resolver al momento de liquidar el aguinaldo:
Horas extras y comisiones: corresponde adicionar el importe de las
mismas a los sueldos o jornales ganados en el mes ya que la ley se refiere a
“la mayor remuneración mensual devengada”.
Modificación de horarios por mutuo acuerdo: si el contrato de trabajo se modificase en
el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador
realizar una jornada inferior a la normal; por ejemplo, trabajar solamente
medio día, corresponderá computar el mes en que se devengó la mayor
remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la
jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.
Retroactividades: no corresponde sumarlas al mes en que se
abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.
Exclusión de conceptos no remunerativos: teniendo en cuenta que el criterio de la Ley
23.041 impone calcular el aguinaldo sobre “la mayor remuneración mensual
devengada por todo concepto en el semestre”, deben excluirse de su base
todos aquellos conceptos o rubros que, aunque se abonen conjuntamente con la
remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial.
Por lo tanto, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, a los siguientes conceptos:
Maternidad: durante el goce de la licencia por
maternidad la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar.
Haciendo una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar
dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo, por cuyo motivo, para la
obtención del sueldo anual complementario habrá que determinarlo en proporción
al tiempo trabajado en el semestre.
Por ejemplo: una trabajadora goza de los 90 días de
maternidad desde el 1 de enero al 31 de marzo. En tal caso la proporción será:
3 meses trabajados por la mitad de la mayor remuneración, obtenida en abril,
mayo y junio dividido por 6 meses.
Para el caso de que la licencia por maternidad
se gozara en el segundo trimestre del año, la mayor remuneración se habrá
devengado entre enero, febrero y marzo, por cuanto en el último trimestre
percibió subsidio y no remuneración.
Licencias sin goce de sueldo: no habiéndose
percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del
aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.
Beneficios sociales: asimismo, no corresponde calcular el aguinaldo
sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador, por
cuanto los mismos no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en
dinero, según lo aclara el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo,
modificado por Ley 24.700.
Incrementar el valor de estos en oportunidad del aguinaldo, en la misma
proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago
erróneamente a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la
remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social cuyo pago sólo proviene
de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de
vida de su dependiente.
Tampoco es procedente abonar parte del aguinaldo con tickets u otros beneficios
sociales, ya que ello implica confundir al concepto abonado con tales
beneficios, con la remuneración “en especie”, de naturaleza no
dineraria pero sí remunerativa.
Por otra parte, dichos beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio
de cancelación de la remuneración del empleado, atento a lo aclarado precedentemente.
Situaciones especiales por la pandemia
A la hora de abonar el aguinaldo se pueden dar distintas situaciones especiales
en base la remuneración que percibe el trabajador: licencias, vacaciones, entre
otras.
-¿Qué pasa con los trabajadores suspendidos en los términos del Artículo 223
bis de la LCT?
El Artículo 122 de la LCT dispone que el aguinaldo es el 50% de la mayor
“remuneración” devengada por todo concepto en el semestre, y toda vez
que durante los días de suspensión el trabajador no percibe remuneración, sino
una suma no remunerativa, (la cual no es por ende remuneración), dicho período
no formaría parte de la base de cálculo del aguinaldo, salvo que el Acuerdo
marco de suspensión hubiera dispuesto expresamente que dicha suma debería ser tenida
en cuenta para la base de cálculo del aguinaldo, como ocurre con el Acuerdo
firmado por el Sector metalúrgico (UOM) donde expresamente se ha dejado esta
aclaración.
En la gran mayoría de acuerdos no se ha tenido esta precaución por parte de los
Sindicatos, por ende al percibir el trabajador durante los días de suspensión
una suma no remunerativa, ésta no formaría parte de la base del aguinaldo, el
cual se abonaría en forma proporcional al tiempo trabajado o tiempo que ha
devengado remuneración en el casos de los trabajadores aislados que el
empleador no ha decidido acordar la suspensión del Artículo 223 bis.
En el caso de una trabajadora con licencia por maternidad, durante el goce de
la licencia por maternidad, la trabajadora no percibe remuneraciones sino un
subsidio familiar por maternidad.
Al hacer una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar
dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo por cuyo motivo, para la obtención
del sueldo anual complementario, habrá que determinarlo en proporción al tiempo
trabajado en el semestre.
De igual modo, en el caso de licencias sin goce de sueldo, como la licencia por
excedencia, no habiendo percibido remuneraciones durante dicho lapso,
corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo
trabajado.
-Licencia por ART, en este caso el período de licencia por ART no
debería tomarse para la base de cálculo del aguinaldo ya que durante la misma,
por lo dispuesto en la Resolución 983/10 del MTEySS, percibe además de la
prestación dineraria equivalente a la remuneración habitual la doceava parte
del aguinaldo, con lo cual, el período de licencia, no se computaría para el
pago del aguinaldo y este se abonará en forma proporcional de haber días
trabajados en el semestre.
El aguinaldo en Argentina
El aguinaldo fue establecido por primera vez en la
legislación laboral, a través del decreto 33302 de 1945. Éste dispuso que todos
los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes, el 31 de diciembre
de cada año, un sueldo anual complementario entendiéndose por tal “la
doceava parte del total de sueldos o salarios percibidos por cada empleado u
obrero en el respectivo año calendario”.
La norma citada fue receptada en 1974 por la Ley de Contrato de Trabajo, en
cuyo artículo 121 se establece la misma forma de determinación del aguinaldo
que la del decreto antes mencionado.
Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido
en el semestre por el trabajador, pero posteriormente y sobre todo en el curso
de la década de 1980, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual
lo que motivó que los dependientes perdieran gran parte del valor adquisitivo
del aguinaldo; teniendo en cuenta la condición de remuneración de pago diferido
y la forma de liquidación.
Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la Ley
23.041 por la cual se estableció que el aguinaldo “será pagado sobre el
cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto
dentro de los semestres que culminan en junio y diciembre de cada año”.
Esta nueva manera de determinación del aguinaldo atenuó, en parte, los efectos
de la alta inflación porque el cálculo quedó referido en la práctica al último
mes de sueldo del semestre que generalmente es el más alto, teniendo en cuenta
los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron
el proceso inflacionario.
Así, el decreto 1078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que
la liquidación del aguinaldo será proporcional al tiempo trabajado en cada uno
de los semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones computables.Fuente: Iprofesional